CONCEPTO JURIDICO SOBRE LA DIRECTIVA
MINISTERIAL 02 DE ENERO 26 DE 2012, SOBRE COMPETENCIA DE LOS RECTORES Y
DIRECTORES RURALES EN MATERIA DE JORNADA LABORAL DE LOS EDUCADORES Y JORNADA
ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES *
1. Pretende la señora Ministra mediante esta
directiva reglamentar el asunto de la referencia, invocando el artículo 144 de
la Ley 1450 de 2011 (Plan de Desarrollo), que preceptúa: “TIEMPO ESCOLAR Y
JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Educación Nacional ajustará la reglamentación vigente para garantizar el tiempo
destinado al aprendizaje, fortaleciendo, entre otras, las funciones de rectores
o directores para que realicen un control efectivo sobre el cumplimiento de la
jornada escolar docente.” La norma habla de ajustar “la reglamentación vigente”
y en su artículo 276 precisa aspectos relacionados con “vigencia y
derogatoria”, sin que aparezcan aludidas las normas que hasta hoy regulan la
materia como las relacionadas con funciones de los consejos directivos y
Proyecto Educativo Institucional –PEI– Art. 73, 142 y siguientes de la Ley 115
de 1994 o las correspondientes del Decreto 1850 de 2002. No puede una directiva
ministerial (acto administrativo) modificar leyes o decretos porque no tiene la
eficacia jurídica, ni la competencia.
2. El artículo 3 del Decreto 1850, establece
que: “el horario de la jornada escolar será definido por el rector o director
al comienzo de cada año lectivo de conformidad con las normas vigentes…” Las
normas concordantes que aun se encuentran vigentes son: artículo 142, 143, 144
y 145 entre otras de la Ley 115 de 1994. Así mismo, de acuerdo a lo estipulado
en los artículos 1 y 2 del Decreto 1850 de 2002, y la Ley 115 de 1994, respecto
a la autonomía escolar (jornada escolar), dichas decisiones se deberán tomar,
teniendo en cuenta la distribución del tiempo del plan de estudio con la
regulación del currículo y es competencia exclusiva del CONSEJO DIRECTIVO. El
Decreto 1850 de 2002 no establece que la duración de cada clase sea de sesenta
(60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo
que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa
de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas
obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con
el plan de estudios, así lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional en la
contestación de la demanda de fecha 30 de abril del 2008, Consejero Ponente:
Camilo Arciniega Andrade. El tiempo dedicado al recreo o descanso está incluido
en las 6 horas diarias que como mínimo debe permanecer el docente en el
establecimiento educativo. La asignación académica debe cumplirse mediante
períodos de clase, entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide
la jornada escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo
de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan
de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos (artículo 3º del
Decreto 1850 de 2002).
En el citado fallo del Consejo de Estado, el
Ministerio de Educación Nacional, ha dejado en claro lo siguiente: “… la norma
demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40)
horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la
Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el
establecimiento o por fuera de él, según se acuerde con el Rector. El Decreto
acusado no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos,
pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo que,
distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de sus
estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas
obligatorias y fundamentales y a las asignaciones optativas, de conformidad con
el plan de estudio”. (Negrillas fuera de texto). Los apartes citados
constituyen ratio decidendi de la sentencia y por tanto son de obligatorio
cumplimiento. Finalmente el Consejo de estado concluye diciendo que los
directivos docentes no fijan la jornada laboral o escolar de los docentes solo
se les habilita para “distribuir los horarios y las jornadas de los educadores
para lo cual debe consultar la autonomía escolar y las costumbres culturales o
de las regiones y ajustarse a parámetros de proporcionalidad y coherencia de
modo que no afecte el normal y adecuado funcionamiento de las instituciones
educativas ni lesionen los derechos de los educadores”. Las normas citadas ,
además de otras como los artículos 3, 9 y 11 del decreto 1850 de 2002 sobre
jornada laboral, asignación académica, actividades institucionales.. resultan
violadas por el acto administrativo citado y son por tanto las que deben
acatarse. Se insiste, un acto administrativo no puede modificar una ley o un
decreto, por ejemplo atribuyendo competencias en este caso a los señores
rectores, sin tener facultades.
3. Especial atención merece un aparte del
numeral séptimo de la directiva: “El rector o director del establecimiento
educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los
docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten el normal desarrollo
de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio”.
Tampoco puede el Ministerio, a través de este
acto administrativo, otorgar facultades a los rectores para que sean ellos
quienes determinen los criterios para conceder los permisos, dado que son
competencias exclusivas en materia laboral, propias del Congreso de la
República o del ejecutivo cuando tiene facultades. Quedando los docentes al
arbitrio de sus rectores, quienes determinarán aspectos como la salud,
calamidades familiares, asuntos sindicales, entre otros.
Las motivaciones del
acto administrativo terminan concluyendo que la calidad de la educación se va a
lograr eliminado el descanso a docentes y alumnos y coaccionando a los primeros
a través de las autoridades administrativas y de los organismos de control,
saben los entendidos en asuntos pedagógicos como los maestros y maestras de
Colombia, que la ausencia de la calidad en la educación corresponde a un
fenómeno multicausal (hacinamiento, ausencia de recursos, reducción de
plantas….).
Como lo determinó la oficina de control interno del departamento de
Risaralda en la decisión 014 de 2010, al ordenar la terminación de un proceso
disciplinario, concluyendo que los docentes encartados por el presunto
incumplimiento de la jornada escolar, no debían ser disciplinados porque se
trataba de un asunto de interpretación normativa, que no vulneraba el derecho a
la educación.
* JORGE HUMBERTO VALERO RODRíGUEZ
Asesor Jurídico de la FECODE