martes, 27 de marzo de 2012

AUMENTO SALARIAL TUTELA

El senador Jorge Guevara, en su página nos recomienda 


Modelo de Tutela para presentar por los Docentes regidos por el Decreto de Ley 1278 de 2002


Teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no cumplió con el aumento salarial del 8% acordado en el debate de control político realizado en la comisión sexta del senado, a continuación encontraran la demanda de Tutela para presentar EN CUALQUIERA de los siguientes tribunales del Departamento donde desempeña la actividad como Docente:



NOTA: Se le informa a todos los Docentes Cobijados bajo el Decreto Ley 1278 del 2002, que las radicaciones de las acciones de tutela deben hacerse en los tribunales competentes de su Departamento, en caso de no existir, radicarlo en el Tribunal más cercano a su Departamento de domicilio, por ejemplo, en el caso de Putumayo que no existe tribunal, deberán presentarse en el Departamento de Nariño.

PÁGINA SENADOR GUEVARA http://jorgeguevarasenador.net/inicio/

lunes, 5 de marzo de 2012

Traslados: Cómo solicitarlos


Omaira Morales
Cuando un docente solicita un traslado debe seguir paso a paso los trámites que reglamente la ley, es conveniente hacerlo no sólo para asegurar el cambio sino para evitar que le ‘embolaten’ su solicitud.

Desde hace 12 años, un docente viene solicitando un traslado y hasta la fecha nada. Para evitar problemas como éste, FECODE orienta a este y a otros docentes para que resolver problemas de este tipo.

Un profesor denunció a través del Grupo de Facebook de FECODE la negligencia por parte de las Secretarías de Educación de Armenia y del Quindío. En el año 2000, presentó solicitud de traslado, desde entonces, la respuesta es la misma: “su solicitud se tendrá en cuenta cuando aparezcan plazas en dicha área”. Pero han pasado 12 años y nada. Incluso entabló una tutela que le negaron, según ellos, por no radicar la solicitud en el momento en que las entidades territoriales publican las vacantes. Lo más extraño es que no aparecen plazas en Idiomas, pero al año siguiente siguen nombrando docentes de lista de espera y hacen convocatorias y traslados en esa área.

Frente a este complejo caso, el Tesorero de FECODE, Carlos Ramírez, da luces sobre los trámites previos para evitar inconvenientes similares: “El gobierno Nacional ha reglamentado el proceso de traslados de directivos y docentes de conformidad con el Decreto 520 del año 2010. Allí se establece, entre otros, el proceso ordinario de traslados, que es por solicitud personal. Esta solicitud tiene operancia dentro de la entidad territorial certificada y, para ello, se debe participar en el proceso de traslado que convoca la entidad, pero, además, el Ministerio de Educación Nacional reglamenta las fechas que, generalmente, son al finalizar el año antes del receso estudiantil para no traumatizar el inicio del año escolar, por lo tanto, si el docente no participa en la convocatoria no es procedente el traslado. Aunque si el traslado es por salud o seguridad puede darse en cualquier época del año”.

En el caso particular del docente de Quindío, el profesor Ramírez explicó que él debe “participar del proceso de traslado por la entidad territorial, pero si es entre entidades territoriales certificadas debe proceder un convenio interadministrativo y el docente debe estar atento a que se cumplan los criterios del 520 del 2010 y exigir que se cumpla el debido proceso, porque de lo contrario no habrá traslado.

lunes, 27 de febrero de 2012

Sobre la directiva ministerial 02

Compañeros, para participar hay que conocer, por lo tanto, les recomendamos leer lo que FECODE publica en su boletín Encuentro # 223,  que trata sobre el directiva ministerial que afectaría la jornada laboral, establecida en el 1850.

Las dictaduras que posibilitó la Directiva 02
Yesid Quiroga

La jornada laboral escolar es actualmente de 6 horas, incluido el descanso, tal como lo reglamenta el Decreto 1850. Los rectores no pueden olvidar que los maestros dedican tiempo externo para labores extracurriculares. Un primer análisis de la Directiva Ministerial 02 del 26 de enero de 2012 permite establecer que su clara intención es incrementar la jornada laboral de los docentes dentro de las instituciones.

El abogado laboralista Marco Manzano da luces sobre las intenciones del Ministerio: “Señalan que las horas efectivas de labor del docente son de 8 horas diarias. Entonces, allí comenzamos a ver que hay una situación bastante embarazosa, por cuanto que la tendencia, y la Circular lo dice, es a hacer laborar a los docentes 8 horas diarias así se diga que la jornada laboral mínima es de 6 horas diarias. La Circular dice que podrá el rector imponer su criterio porque le dan unas funciones que, a nuestro modo de ver, desbordan inclusive el 1850”.

De acuerdo con el abogado, la Directiva además pretende que el magisterio acate la ordenanza sin reparos, porque lo amenaza con la posibilidad de abrirle procesos en los entes de control. Manzano afirma: “Hacemos un llamado de alerta porque quieren imponerlo por la fuerza, en tanto que es una circular que va inclusive para los entes de control, es decir, es una amenaza, es una advertencia, es un desafío a las políticas de la Federación Colombiana de Educadores”.

Indudablemente, al incrementar las horas de permanencia en la institución y manejar 24 periodos de clase de 55 minutos, la suma matemática hace que por cada 11 docentes, sobre uno. La circular abre la posi- bilidad de las dos horas adicionales, que pueden cumplirse por fuera o por dentro del establecimiento, y ya los rectores están haciendo que se cumpla dentro del establecimiento, en consecuencia, esas dos horas que el docente labore se las quitarán a uno de sus compañeros que por suma se quedará sin carga laboral. Por esa vía van a sobrar un buen número de docentes.

El concepto del doctor Manzano es que se debe demandar la Directiva por desbordar normas anteriores y reglamentar incluso artículos de decretos que no se han desarrollado. No es posible que una directriz menor reemplace a una legislación mayor como el Decreto 1850.

jueves, 23 de febrero de 2012

CONCEPTO JURIDICO SOBRE LA DIRECTIVA MINISTERIAL 02 DE ENERO 26 DE 2012

CONCEPTO JURIDICO SOBRE LA DIRECTIVA MINISTERIAL 02 DE ENERO 26 DE 2012, SOBRE COMPETENCIA DE LOS RECTORES Y DIRECTORES RURALES EN MATERIA DE JORNADA LABORAL DE LOS EDUCADORES Y JORNADA ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES *

1. Pretende la señora Ministra mediante esta directiva reglamentar el asunto de la referencia, invocando el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011 (Plan de Desarrollo), que preceptúa: “TIEMPO ESCOLAR Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional ajustará la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, fortaleciendo, entre otras, las funciones de rectores o directores para que realicen un control efectivo sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente.” La norma habla de ajustar “la reglamentación vigente” y en su artículo 276 precisa aspectos relacionados con “vigencia y derogatoria”, sin que aparezcan aludidas las normas que hasta hoy regulan la materia como las relacionadas con funciones de los consejos directivos y Proyecto Educativo Institucional –PEI– Art. 73, 142 y siguientes de la Ley 115 de 1994 o las correspondientes del Decreto 1850 de 2002. No puede una directiva ministerial (acto administrativo) modificar leyes o decretos porque no tiene la eficacia jurídica, ni la competencia.

2. El artículo 3 del Decreto 1850, establece que: “el horario de la jornada escolar será definido por el rector o director al comienzo de cada año lectivo de conformidad con las normas vigentes…” Las normas concordantes que aun se encuentran vigentes son: artículo 142, 143, 144 y 145 entre otras de la Ley 115 de 1994. Así mismo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 y 2 del Decreto 1850 de 2002, y la Ley 115 de 1994, respecto a la autonomía escolar (jornada escolar), dichas decisiones se deberán tomar, teniendo en cuenta la distribución del tiempo del plan de estudio con la regulación del currículo y es competencia exclusiva del CONSEJO DIRECTIVO. El Decreto 1850 de 2002 no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios, así lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda de fecha 30 de abril del 2008, Consejero Ponente: Camilo Arciniega Andrade. El tiempo dedicado al recreo o descanso está incluido en las 6 horas diarias que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento educativo. La asignación académica debe cumplirse mediante períodos de clase, entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide la jornada escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos (artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).

En el citado fallo del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, ha dejado en claro lo siguiente: “… la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el establecimiento o por fuera de él, según se acuerde con el Rector. El Decreto acusado no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaciones optativas, de conformidad con el plan de estudio”. (Negrillas fuera de texto). Los apartes citados constituyen ratio decidendi de la sentencia y por tanto son de obligatorio cumplimiento. Finalmente el Consejo de estado concluye diciendo que los directivos docentes no fijan la jornada laboral o escolar de los docentes solo se les habilita para “distribuir los horarios y las jornadas de los educadores para lo cual debe consultar la autonomía escolar y las costumbres culturales o de las regiones y ajustarse a parámetros de proporcionalidad y coherencia de modo que no afecte el normal y adecuado funcionamiento de las instituciones educativas ni lesionen los derechos de los educadores”. Las normas citadas , además de otras como los artículos 3, 9 y 11 del decreto 1850 de 2002 sobre jornada laboral, asignación académica, actividades institucionales.. resultan violadas por el acto administrativo citado y son por tanto las que deben acatarse. Se insiste, un acto administrativo no puede modificar una ley o un decreto, por ejemplo atribuyendo competencias en este caso a los señores rectores, sin tener facultades.

3. Especial atención merece un aparte del numeral séptimo de la directiva: “El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten el normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio”.

Tampoco puede el Ministerio, a través de este acto administrativo, otorgar facultades a los rectores para que sean ellos quienes determinen los criterios para conceder los permisos, dado que son competencias exclusivas en materia laboral, propias del Congreso de la República o del ejecutivo cuando tiene facultades. Quedando los docentes al arbitrio de sus rectores, quienes determinarán aspectos como la salud, calamidades familiares, asuntos sindicales, entre otros.

Las motivaciones del acto administrativo terminan concluyendo que la calidad de la educación se va a lograr eliminado el descanso a docentes y alumnos y coaccionando a los primeros a través de las autoridades administrativas y de los organismos de control, saben los entendidos en asuntos pedagógicos como los maestros y maestras de Colombia, que la ausencia de la calidad en la educación corresponde a un fenómeno multicausal (hacinamiento, ausencia de recursos, reducción de plantas….)

Como lo determinó la oficina de control interno del departamento de Risaralda en la decisión 014 de 2010, al ordenar la terminación de un proceso disciplinario, concluyendo que los docentes encartados por el presunto incumplimiento de la jornada escolar, no debían ser disciplinados porque se trataba de un asunto de interpretación normativa, que no vulneraba el derecho a la educación.

* JORGE HUMBERTO VALERO RODRíGUEZ
Asesor Jurídico de la FECODE